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Libre prestación de servicios – Artículos 12 CE y 49 CE – Directiva 96/71/CE – Efecto directo horizontal – Desplazamiento de trabajadores – Empresa del sector de la construcción – Condiciones de trabajo y de empleo – Cuantía del salario mínimo – Convenio colectivo que no se ha declarado generalmente aplicable – Acciones colectivas – Derechos fundamentales – Protección de los trabajadores – Dumping social – Proporcionalidad

(publicado en Actualidad Diaria 1001 el 23 de mayo de 2007)

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La Directiva 96/71 sobre el desplazamiento de trabajadores prevé que las garantías ofrecidas a dichos trabajadores estén establecidas mediante disposiciones legales, reglamentarias o administrativas y/o, en el sector de la construcción, mediante convenios colectivos o laudos arbitrales declarados de aplicación general.
La Ley sueca relativa al desplazamiento de trabajadores determina las condiciones de trabajo y empleo aplicables a los trabajadores desplazados, con independencia de la ley aplicable al propio contrato de trabajo. Contempla así las condiciones de trabajo y empleo comprendidas dentro de las materias enumeradas en la Directiva 96/71, excepto la relativa al salario mínimo. La Ley guarda silencio en lo que respecta a las retribuciones, tradicionalmente reguladas en Suecia mediante convenio colectivo. En cambio, el Derecho sueco reconoce a las organizaciones sindicales el derecho a adoptar medidas de conflicto colectivo, siempre que concurran determinados requisitos, para obligar a un empresario, no afiliado, a adherirse a un convenio colectivo.
En mayo de 2004, Laval un Partneri Ltd, una sociedad letona, desplazó a trabajadores desde Letonia para realizar obras en Suecia. Las obras fueron ejecutadas por una sociedad filial, denominada L&P Baltic Bygg AB. Entre esas obras figuraban la renovación y ampliación de un centro escolar en la ciudad de Vaxholm.
En junio de 2004, Laval y Baltic Bigg, por una parte, y el sindicato sueco de los trabajadores del sector de la construcción y las obras públicas, Svenska Byggnadsarbetareförbundet, por otra parte, iniciaron negociaciones con vistas a la conclusión de un acuerdo de adhesión al convenio colectivo de la construcción. Sin embargo, no pudo alcanzarse ningún acuerdo.
El 2 de noviembre de 2004, Byggnadsarbetareförbundet adoptó una medida de conflicto colectivo consistente en un bloqueo de las actividades en la totalidad de los centros de trabajo de Laval. El sindicato sueco de los trabajadores electricistas se unió al movimiento como medida de solidaridad, suspendiendo todos los trabajos de electricidad que se estaban llevando a cabo en la obra de Vaxholm. Tras interrumpirse las actividades en esa obra durante cierto tiempo, Baltic Bygg fue objeto de un procedimiento colectivo de liquidación. Entre tanto, los trabajadores letones desplazados por Laval a la obra de Vaxholm regresaron a Letonia.
El Arbetsdomstolen, ante quien Laval interpuso una demanda impugnando la legalidad de la acción colectiva, preguntó al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas si el Derecho comunitario se opone a tales acciones colectivas.
El Sr. Mengozzi señala, en primer lugar, que, según él, el ejercicio por parte de sindicatos de un Estado miembro de su derecho a adoptar medidas de conflicto colectivo con el fin de obligar a un prestador de servicios extranjero a celebrar un convenio colectivo en el Estado miembro en el que dicho prestador se acoge, en concreto, a la libre prestación de servicios prevista por el Tratado, entra dentro del ámbito de aplicación del Derecho comunitario.
Seguidamente, considera que el hecho de que Suecia deje a los interlocutores sociales fijar las condiciones de trabajo y empleo, entre ellas, en particular, las normas relativas a la retribución, mediante convenios colectivos, no puede constituir en sí una ejecución insuficiente de la Directiva 96/71, hasta el punto de implicar una renuncia por parte de ese Estado miembro a aplicar dichas condiciones a los prestadores de servicios extranjeros. A este respecto, el Abogado General observa, en sustancia, que precisamente reconociendo a las organizaciones sindicales de trabajadores el derecho a adoptar medidas de conflicto colectivo para obligar a un prestador de servicios a suscribir una cuantía salarial determinada con arreglo a un convenio colectivo, aplicable de hecho a las empresas nacionales que se encuentran en una situación comparable, el Reino de Suecia garantiza que se alcancen los objetivos, contemplados en la Directiva 96/71, de protección de los trabajadores y de igualdad de trato entre los operadores.
Por último, tras haber examinado las medidas de conflicto colectivo y algunas cláusulas específicas del convenio colectivo de la construcción desde el punto de vista de la libre prestación de servicios, el Sr. Mengozzi opina que, en el supuesto de que un Estado miembro no posea un sistema de declaración de aplicación general de los convenios colectivos, la Directiva 96/71 y la libre prestación de servicios no se oponen a que organizaciones sindicales intenten, mediante medidas de conflicto colectivo que revistan la forma de un bloqueo y de una acción de solidaridad, obligar a un prestador de servicios de otro Estado miembro a suscribir un nivel salarial, determinado con arreglo a un convenio colectivo, aplicable de hecho a las empresas nacionales del mismo sector de actividad que se encuentren en situación similar, celebrado en el primer Estado miembro a cuyo territorio son desplazados temporalmente trabajadores del otro Estado miembro. Las medidas de conflicto colectivo deben, no obstante, estar motivadas por objetivos de interés general, como la protección de los trabajadores y la lucha contra el dumping social, y no deben ejercerse de forma desproporcionada con respecto al logro de dichos objetivos.
En el marco del examen de la proporcionalidad de las medidas de conflicto colectivo, el Abogado General sugiere que el órgano jurisdiccional remitente compruebe, en particular, si las condiciones establecidas en el convenio colectivo de la construcción suponen una ventaja real que contribuya de forma significativa a la protección social de los trabajadores desplazados y no duplican una eventual protección idéntica o esencialmente comparable conferida a dichos trabajadores por la legislación o el convenio colectivo aplicables al prestador de servicios en el Estado miembro de su establecimiento.

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Las e-fuentes consultadas:

Legislaci�n: DOCE, BOE, Boletín Oficial de las Cortes Generales (BOCG).
Jurisprudencia: TC, TS, TJUE y TEDH.
Noticias: europa press, EFE, EL PA�S, EL MUNDO, ABC, LA RAZ�N, LA VANGUARDIA, EXPANSI�N, a3n.tv, libertaddigital.com, 20minutos.es, 5dias.com, cope.es, vnet.es, diariodirecto.com
Documentaci�n oficial: Presidencia del Gobierno, Ministerio de Hacienda-Agencia Tributaria, Ministerio de Trabajo-Seguridad Social, Ministerio de Justicia y CGPJ.
Documentaci�n corporativa: Consejo General de la Abogac�a-Colegio de Abogados de Madrid, Consejo General del Notariado, Colegio de Registradores, Consejo General de Procuradores-Colegio de Madrid, Asociaciones judiciales (APM, JpD, Fco. Vitoria), Confederación Española de Organizaciones Empresariales CEOE, Instituto de la Empresa Familiar, Unión General de los Trabajadores UGT, Comisiones Obreras CCOO, Asociación Española de Usuarios de Internet (AUI), Asociación de Internautas, Sociedad General de Autores y Editores (SGAE).

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